jueves, diciembre 28, 2006

VACACIONES/AGUINALDO

Dada la gran cantidad de consultas que se suscitaron a partir de nuestra oportuna comunicación entorno al tema Vacaciones y Sueldo Anual Complementario, queremos recordarles a todos, incluyendo a los empresarios de la zona, cual es la legislación que rige al respecto. solicitamos a los empresarios que cumplan con la legislación para evitarnos conflictos innecesarios. A los trabajadores, que defiendan sus derechos y llegado el caso denuncien las irregularidades.-

VACACIONES

Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 Licencia ordinaria
ARTICULO 150- El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia.
ARTICULO 151- El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Tiempo trabajado - Su cómputo
ARTICULO 152- Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional
ARTICULO 153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dichasuspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Época de otorgamiento – Comunicación
ARTICULO 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Retribución
ARTICULO 155- El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Indemnización
ARTICULO 156- Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Omisión del otorgamiento
ARTICULO 157- Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo. A esto hay que considerar los días feriados nacionales trabajados.Los feriados inamovibles se rigen por la Ley 21.329, excepto el 8 de Diciembre, incorporado por la Ley 24.445.

FERIADOS AÑO 2006

1° de Enero Domingo Año Nuevo
24 de Marzo Viernes Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia
14 de Abril Viernes Viernes Santo Festividad Cristiana
1° de Mayo Lunes Día del Trabajador
25 de Mayo Jueves Primer Gobierno Patrio

9 de Julio Domingo Día de la Independencia
8 de Diciembre Viernes Inmaculada Concepción de María
25 de Diciembre Lunes Navidad
Feriados Trasladables

2 de Abril (*) Domingo 2 de Abril Día del Veterano y de los Caídos (ley 25.370)

20 de Junio (**) Lunes 19 de Junio Paso a la Inmortalidad del General Belgrano

17 de Agosto (**) Lunes 21 de Agosto Paso a la Inmortalidad del General San Martín

12 de Octubre (*) Lunes 16 de Octubre Día de la Raza

(*) Estos Feriados se rigen por la Ley N º 23.555. Las fechas que coincidan en martes y miércoles se trasladan al lunes anterior; las que coincidan en jueves y viernes se trasladan al lunes posterior.(**) Estos Feriados se rigen por la Ley N º 24.445. Los feriados nacionales del 20 de junio y del 17 de agosto se trasladan al tercer lunes del mes respectivo.

A estos feriados hay que sumarle el 7 de Junio, Día del Periodista, para aquellos que lo sean (Estatuto del Periodista Profesional Nº12.908).-

Es decir que, a los días que por Art. 150 de la LCT 20.744 nos corresponden, hay que sumarles 12 feriados nacionales y, en el caso de los periodistas, serán 13 días.-


¡ Nadie puede salir de vacaciones sin que se le hayan pagado las mismas previamente !
Nuestro CCT Nº240/75 expresa:

Artículo Nº23 – LICENCIAS: Los periodistas gozarán de un período mínimo de descanso anual conservado la retribución que corresponda de acuerdo con Ley de Contrato de Trabajo, el período comprendido entre los mese de Octubre a Abril inclusive; de acuerdo a las siguientes escala: a) De quince (15) días laborales cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.- b) De veintiún (21) días laborales cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) no exceda de diez (10).- c) De veintiocho (28) días laborales cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) no exceda de veinte.- d) De treinta y cinco (35) días laborales cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.-

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año que correspondan las mismas.-


De qué forma deben pagarse las vacaciones.

En principio vale aclarar que, la jornada laboral (para el caso de los periodistas de 6 horas) tiene un valor y el día de vacaciones otro. El primero se calcula de dividiendo el haber mensual Neto a Cobrar (de bolsillo) por 30 (días aceptados por ley. El día 31 lo dejaremos para otra entrega); mientras que, para el caso del día de vacaciones, se divide por 25 (ART. 155 Retribución LCT 20744).

Caso ejemplo:
Para un trabajador de prensa que percibe $1.000 de bolsillo (sin contar salario familiar o
tickets que para este caso no se tienen en cuenta) y le corresponden 21 días de vacaciones.-


VALOR JORNADA NORMAL DE TRABAJO = $1.000 / 30 = $ 33.33 día

VALOR DIA VACACIONES = $1.000 / 25 = $ 40 día

21 DÍAS DE VACACIONES = $ 840

Ese monto de $840 debe ser abonado por el empleador antes de que el trabajador salga de vacaciones.
Esos 21 días de vacaciones (con valor de jornada de trabajo normal), se descontarán luego de los haberes correspondientes al mes en que se tomaron esa licencia ordinaria por vacaciones. Para nuestro caso ejemplo, serán en realidad $699.93 ($33.33 x 21 días; y no los $840), que serán deducidos del haber correspondiente.

Lo mismo ocurre para el caso de los feriados nacionales que correspondan sumar a las vacaciones por haber sido trabajados. Deben pagarse antes de salir de vacaciones y posteriormente serán descontados del haber mensual a valor jornada laboral.


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744


Capítulo III
Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)
Concepto

ARTICULO 121.- Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.


Épocas de pago.
ARTICULO 122.- El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 (treinta) de junio y la segunda el 31 (treinta y uno) de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.

Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional -
ARTICULO 123.-
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
fuente/investigación: hugopafumi

Sindicato de Trabajadores de Prensa del NE del Chubut
SITPRENCH
sitprench@yahoo.com.ar

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